|  Contacto |  Ingresar 
Ley de constitución

LA LEGISLATURA DE JUJUY

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4379

 

DEL CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY

 

Capítulo I.-INSTITUCION, COMPOSICIÓN Y OBJETO:

ARTICULO 1º.-PERSONERIA Y NATURALEZA: EL CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY tendrá el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con independencia funcional respecto de los poderes y organismos del Estad.  Tendrá las funciones, atribuciones y potestades que se establecen en la presente Ley y en el deberán matricularse obligatoriamente todos los bioquímicos que ejerzan la profesión en la Provincia o dentro del ámbito de su competencia.

ARTICULO 2º.-SEDE Y DELEGACIONES: EL CONSEJO DE BIOQUIMICOS tendrá su asiento o sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy y domicilio en el lugar que fijen sus autoridades.  Podrá establecer delegaciones o filiales en el interior de la Provincia para estimular o asegurar la participación de sus miembros o con fines de su mejor administración.

ARTICULO 3º.-DE LOS MIEMBROS: EL CONSEJO DE BIOQUIMICOS estará integrado por todos los profesionales bioquímicos inscriptos en la matrícula y a la que accederán los egresados de Universidades estatales y privadas, de la República o del extranjero, cuyos títulos se encuentren debidamente habilitados o relevados por la autoridad competente.

ARTICULO 4º.-FINES Y FUNCIONES: Corresponde al CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY:

  1. Ejercer el gobierno de la matrícula de Bioquímicos, adoptando las disposiciones complementarias y de administración que estime pertinentes de acuerdo a la presente Ley;
  2. Controlar el regular y correcto ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la Salud; para lo que tendrá las atribuciones y potestades que le confiere este ordenamiento;
  3. Velar por la dignidad y el decoro de la profesión, asegurar la independencia y la individualidad de la misma, y ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros;
  4. Colaborar con las autoridades y organismos públicos provinciales en el estudio y solución de los problemas de Salud; a cuyo fin efectuará las contribuciones que fueren menester;
  5. Intervenir, con calidad de parte, en todo procedimiento o trámite judicial o administrativo en el que se controvirtiera o pudiera estar involucrado el ejercicio profesional inherente a sus miembros;
  6. Proponer a los poderes públicos la adopción de normas legales o reglamentarias, relacionadas con el ejercicio profesional o que se refieran a la Bioquímica, a la investigación o legislación en materia de Salud, como así también al mejoramiento científico, cultural, moral o material de los profesionales.

ARTICULO 5º.-RELACIONES CON LOS PODERES PUBLICOS: Para el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus funciones, el CONSEJO DE BIOQUIMICOS mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio y organismos con competencia en materia de Salud Pública y que se designen al efecto.

 

 

Capítulo II.-DE LA MATRICULA:

ARTICULO 6º.-DEL EJERCICIO DE LA BIOQUÍMICA: Para el ejercicio profesional de la bioquímica en el ámbito de la Provincia de Jujuy es requisito indispensable e ineludible la inscripción en la matrícula que está a cargo del CONSEJO DE BIOQUIMICOS.

                        A los efectos de esta Ley se considerará ejercicio de la “bioquímica” toda actividad de carácter biológico en la en la que se apliquen técnicas y procedimientos bioquímicos, tales como elaboración de antisueros, vacunas, autovacunas, grupos sanguíneos, RH, antígenos, especialidades medicinales de matológicas, serológicas, toxicológicas, parasitológicas y bromatológicas; comprende también todo estudio e investigación de los humores y secreciones del organismo humano, ubicado dentro del análisis clínico, considerado éste en su ámbito total.

ARTICULO 7º.-DE LOS TITULOS HABILITANTES: Podrán inscribirse en la matrícula los que posean títulos de Doctor en Bioquímica y Farmacia, que habilitare o convalidare al efecto para el ejercicio de la bioquímica la autoridad competente en la materia.

ARTICULO 8º.-DE LA INSCRIPCIÓN: REQUISITOS Y CONDICIONES: El profesional interesado en ejercer la bioquímica deberá solicitar la matrícula, observando los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Presentar el título habilitante, de acuerdo a lo previsto en esta Ley (Art. 7º);
  2. Acreditar la identidad, expresar sus datos personales y registrar la firma;
  3. Denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Provincia, si fuere necesario;
  4. Declarar bajo juramento que no está afectado por incapacidad o inhabilidades, ni que se encuentra comprendido por incompatibilidad  legal;
  5. Cumplimentar las demás exigencias administrativas que surjan de la presente Ley y de las normas complementarias dictadas por el Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 9º.-INHABILIDADES: No podrán ser matriculados y estarán impedidos para el ejercicio profesional:

  1. Los que hubieren sido inhabilitados por sentencia judicial condenatoria;
  2. Los suspendidos o excluidos de la matrícula por resolución –firme y consentida-del Tribunal de Disciplina, mientras no cumplan el tiempo de la sanción o sean rehabilitados.

ARTICULO 10º.-INCOMPLATIBILIDADES: El ejercicio de la bioquímica es incompatible con el de cualquier otra profesión del arte de curar o con la realización de actos de la incumbencia de éstas.

ARTICULO 11º.-TRAMITE DE LA INSCRIPCIÓN. COMPROBANTE Y COMUNICACIÓN: Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula con todas las exigencias establecidas al efecto, el CONSEJO DE BIOQUIMICOS deberá expedirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos y, en su caso, procederá a tomar juramento y extender un comprobante de la inscripción en la matrícula con el número que corresponda y contendrá los datos que permitan la individualización del profesional.  Esta constancia acreditará la identidad del profesional en cualquier circunstancia. 

                        Las inscripciones en la matrícula serán comunicadas, de inmediato, a la autoridad u organismo que correspondan.

 

ARTICULO 12º.-REGISTRACIONES ACTUALIZADAS, LEGAJOS: El CONSEJO DE BIOQUIMICOS llevará la matrícula, manteniéndola actualizada y depurada, eliminando a los fallecidos y a los que, por cualquier causa, cesaren en el ejercicio profesional.  Anotará las cancelaciones, las inhabilitaciones y las sanciones que se impusieren a los profesionales, de todo lo cual se cursará la debida comunicación a la autoridad u organismos que correspondan o se designen al efecto dentro del área de la Salud Pública.

                        De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o funciones que desempeñe, domicilios, sus mutaciones o traslados y todo cuanto pudiera producir alteración o modificación en los registros pertinentes de la matrícula; también deberán registrarse las sanciones impuestas y los méritos acreditados por el profesional en el ejercicio de su actividad.

 

Capítulo III.- DE LOS PROFESIONALES MATRICULADOS:

ARTICULO 13º.-RESPONSABILIDAD: Cada matriculado ejercerá libremente su profesión, sin más condiciones que la rectitud en su desempeño, y la sujeción a la Ética y a las normas jurídicas que debiere observar.  Gozará de autonomía para el desenvolvimiento de tal ejercicio, con las responsabilidades inherentes al mismo.

ARTICULO 14º.-DEBERES: Son deberes de los profesionales matriculados:

  1. Cumplir con el ejercicio regular y correcto de la profesión, presentando sus servicios con la diligencia que ha menester;
  2. Comunicar todo cambio de domicilio, dentro de los diez (10) días de producido;
  3. Participar en las actividades propias de la Institución, estando obligado a emitir su voto en las elecciones de autoridades y a desempeñar las comisiones que le fueren encomendadas por los organismos del consejo;
  4. Comparecer ante la Mesa Directiva cada vez que la misma lo requiera, salvo causa de fuera mayor debidamente justificada;
  5. Dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias o complementarias de la presente Ley o que se dicten por el Consejo de Bioquímicos en el ejercicio de sus funciones o en uso de sus atribuciones;
  6. Presentar diligentemente la colaboración que le sea requerida por autoridad competente en salvaguarda de la salud o de la integridad de las personas, dando cumplimiento a sus deberes constitucionales (Arts. 43º y cs. De la Constitución de la Provincia);
  7. Satisfacer puntualmente las tasas, derechos y contribuciones que se establecen en la presente Ley (Arts. 45º y cs.) o que fueren fijados en su consecuencia;
  8. Cumplir con las resoluciones que se adopten por los organismos competentes del Consejo y, en su caso, abonar las multas que le fueren impuestas por transgresiones a la presente Ley y sus reglamentaciones.

 

ARTICULO 15º.-DERECHOS: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:

 

  1. Ejercer libremente la profesión sin más limitaciones que las emergentes de las leyes y reglamentos, así como de las resultantes de la responsabilidad que les es inherentes;
  2. Proponer, por escrito, toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional o a la solución o más adecuada atención de los problemas de la Salud;
  3. Requerir la asistencia y la defensa de sus intereses profesionales por el Consejo, pudiendo hacerse representar por el mismo;
  4. Emitir el voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Consejo y ser elegido para el desempeño de cargos en los organismos del mismo;
  5. Asistir a las reuniones de la Mesa Directiva, sin vos ni voto; salvo que, por razones debidamente fundadas, se decidiera sancionar a puertas cerradas;
  6. Usar y gozar de los beneficios y servicios que, en cumplimiento de sus fines y funciones, brinde el Consejo;
  7. Interponer, en su caso, los recursos que se les acuerdan para la defensa, en los tiempos y formas que esta Ley determina, así como ejercer los demás derechos que se les reconocen por la misma y por las normas que en su consecuencia se dicten.

 

 

Capítulo IV.-DE LAS AUTORIDADES:

Sección 1ra. NORMAS GENÉRICAS:

ARTICULO 16º.-ESTRUCTURA ORGANICO FUNCIONAL: EL CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY estará integrado y será regido por los siguientes organismos:

  1. La asamblea:
  2. La mesa directiva:
  3. El tribunal de disciplina.

ARTICULO 17º.-REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR CARGOS: Para ser elegido miembro de la Mesa Directiva se requieren, como mínimo, dos (2) años en el ejercicio profesional en la Provincia de Jujuy y la misma antigüedad de inscripción en la matrícula.  Para desempeñarse en el Tribunal de Disciplina se requieren, como mínimo, cinco (5) año en el ejercicio profesional y la misma antigüedad de inscripción en la matrícula del Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 18º.-INCOMPATIVILIDADES: Es incompatible el desempeño simultáneo de cargos en la Mesa Directiva y en el Tribunal de Disciplina; como así también, en uno de éstos y en funciones jerárquicas de la Administración Pública provincial, en cargos de Secretario y superiores o equivalentes, o en organismos gremiales o asociaciones profesionales de carácter gremial.

ARTICULO 19º.-CARÁCTER DEL DESEMPEÑO: CARGA PUBLICA: El desempeño de cargo electivo en la Mesa Directiva y el de miembro del Tribunal de Disciplina son irrenunciables y constituyen una carga pública, inherente al ejercicio profesional.  Solo podrán excusarse los que en el período inmediato anterior hubieren desempeñado alguno de dichos cargos y los mayores de sesenta y cinco (65) años.

 

 

Sección 2da.-DE LA ASAMBLEA:

ARTICULO 20º.-CARÁCTER E INTEGRACIÓN: La Asamblea es el organismo deliberativo y constituye la máxima autoridad del Consejo.  Estará integrada por todos los profesionales que se encuentren matriculados y en ejercicio de la bioquímica en la Provincia; los que tendrán voz y voto.

ARTICULO 21º.-ORDINARIAS: La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez por año para considerar la Memoria, Balance General, presupuesto de Gastos y la fijación de la cuota anual establecida por esta Ley (Arts. 459 y es.), así como para elegir las autoridades que corresponden por renovación.

ARTICULO 22º.-EXTRAORDINARIAS: La Asamblea se reunirá extraordinariamente por convocatoria de la Mesa Directiva o a petición de un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) del total de profesionales matriculados.  En este último caso, la solicitud se cursará por escrito a la Mesa Directiva, expresando los temas a tratar y los fundamentos del pedido.

ARTICULO 23º.-QUORUM Y DECISIONES: La Asamblea sesionará válidamente a la hora fijada en la convocatoria con la presencia de más de la mitad de los miembros que la integren y que se encuentran habilitados para votar.  Trascurrida una (1) hora de espera, funcionará legalmente con el número de miembros que se encuentren presentes y adoptará eficazmente las resoluciones que correspondan.

                        Salvo disposición expresa que estableciera algo distinto, las decisiones o resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes.  En caso de paridad, desempatará el Presidente.

ARTICULO 24º.-FUNCIONAMIENTO: Las formas, requisitos y términos de la convocatoria, así como el desarrollo de las sesiones y el orden en las deliberaciones de la Asamblea serán establecidas reglamentariamente.

ARTICULO 25º.-ATRIBUCIONES: Compete a la Asamblea:

  1. Fijar las retribuciones, viáticos, y otros emolumentos correspondientes a los miembros de la Mesa Directiva y Tribunal de Disciplina, cuando lo estimare conveniente;
  2. Considerar la Memoria, Balance General, Cuadro de resultados y demás asuntos vinculados a la gestión del Consejo;
  3. Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones, de acuerdo al anteproyecto que a tal efecto elaborará la Mesa Directiva;
  4. Entender en los casos de renuncia y de licencias de las autoridades solicitadas por más de noventa (90) días;
  5. Fijar la cuota anual y demás aportes o contribuciones que deberán satisfacer los profesionales de la matrícula;
  6. Proponer los anteproyectos de leyes, decretos y reglamentaciones para la mejor organización y funcionamiento del Consejo de Bioquímicos, destinados a asegurar el cumplimiento de sus fines específicos;
  7. Revocar las designaciones de las autoridades en ejercicio cuando estuvieren incursas en las causales que se establecerán en el respectivo Reglamento;
  8. Aprobar o rechazar, con carácter previo, todo acto de disposición de bienes del Consejo; requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes para autorizar la enajenación de inmuebles o la constitución de gravámenes sobre ello;
  9. Ejercer las demás funciones que le asigne la reglamentación y las que por esta Ley no sean atribuidas a otros organismos del Consejo

 

Sección 3era..- DE LA MESA DIRECTIVA:

ARTICULO 26º.-CARÁCTER E INTEGRACIÓN:  La Mesa Directiva es el organismo ejecutivo y ejerce el gobierno , administración y representación legal del Consejo de Bioquímicos.  Estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, y dos Vocales Titulares.

ARTICULO 27º.-ELECCION Y RENOVACIÓN: Los Miembros de la Mesa Directiva serán elegidos mediante el voto obligatorio, directo y secreto, de los colegiados o miembros matriculados; conforme reglamentariamente se establezca.  Durarán dos (2) años en las funciones asignadas y podrán ser reelectos.  Se renovarán por mitades anualmente; una vez los cargos de Presidente, Tesorero y Vocal Primero, y al siguiente, los restantes miembros de la Mesa Directiva.

ARTICULO 28º.-REUNIONES: La Mesa Directiva se reunirá en forma ordinaria una vez por semana y, extraordinariamente, en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación efectuada por tres (3) de sus miembros.  Sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus integrantes y adoptará decisiones por simple mayoría de los presentes.  En caso de empate, el  Presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 29º.-ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO: El reemplazo y asignación de cometidos entre los miembros de la Mesa Directiva, su organización y funcionamiento, así como las formalidades y requisitos de sus decisiones y actos, serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley; sin perjuicio de lo que consecuentemente se disponga en su régimen interno.

ARTICULO 30º.-RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS: Los miembros de la Mesa Directiva serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.

ARTICULO 31º.-DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y POTESTADES:  Corresponde a la Mesa Directiva:

  1. Representar al Consejo en sus relaciones con organismos públicos y con entidades oficiales o privadas;
  2. Administrar las matrículas y resolver los pedidos de inscripción de acuerdo a la disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;
  3. Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en resguardo de la salud; todo ello dentro de la observancia de la mas puras normas éticas, comunicando al  Tribunal de Disciplina las transgresiones o incumplimientos para su dictamen y sanción;
  4. Hacer cumplir las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina y prestarle la colaboración que le sea requerida;
  5. Establecer las tasas y derechos de inscripción, anuncios bioquímicos. Certificaciones de matriculación y de firmas de los matriculados y hacer cumplir lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación;
  6. Designar las comisiones y subcomisiones internas que estimen necesarias; las que podrán o no estar constituidas por miembros de los organismos directivos, salvo los integrantes del Tribunal del Disciplina;
  7. Llevar actualiza el registro de matrícula y disponer las inscripciones, suspensiones y sanciones que correspondan, efectuando las comunicaciones pertinentes;
  8. Organizar los legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes sobre dichos antecedentes a solicitud del interesado o de la autoridad competente;
  9. Administrar los bienes del Consejo y recaudar sus fondos, fijando dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos, viáticos, y otros emonumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la Institución;
  10. Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus sueldos, viáticos y otros emonumentos, así como los horarios de labor;
  11. Convocar a la Asamblea y fijar el orden del día, sometiéndolo a su consideración los asuntos que le competan; y cumpliendo con sus resoluciones;
  12. Velar por el correcto ejercicio profesional en la Provincia, adoptando las medidas tendientes a impedir su ejercicio ilegal o irregular, a cuyo efecto, efectuará las denuncias y iniciará las actuaciones pertinentes ante las autoridades que corresponda;
  13. Elaborar las propuestas de anteproyecto de reglamento de elecciones, de regímenes orgánicos-funcionales y de procedimientos ante el Consejo y sus organismos
  14. Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio de la bioquímica y poner en conocimiento de quien o quienes corresponda las deficiencias e irregularidades que advierta en la administración sanitaria, en su funcionamiento y en la prestación de los servicios de salud
  15. Confeccionar, con la debida antelación, la memoria anual y demás documentos que deben ser considerados por la Asamblea;
  16. Designar la lista de conjueces que eventualmente, integraran el Tribunal de Disciplina en caso de excusación y recusación de sus miembros;
  17. Establecer relaciones con otras entidades similares y asistir a reuniones y acontecimientos vinculados con el perfeccionamiento de la profesión;
  18. Elevar para la consideración por parte del Poder Ejecutivo el Código de Ética y regla de procedimiento, así como las reglamentaciones que correspondan previa aprobación por la Asamblea;
  19. Adquirir toda clase de bienes, aceptar o legados, celebrar contratos y, en general realizar actos jurídicos relacionados con los fines del Consejo y el cumplimiento de sus funciones

ARTICULO 32º.-PARTCIPACION EN LAS ASAMBLEAS: Los miembros de la Mesa Directiva participarán –con voz y voto- en las reuniones de la Asamblea, cuyas deliberaciones dirigirá el Presidente y, en su caso el Vicepresidente o sus sucesivos reemplazantes.  Sin embargo, carecerán de voto cuando se trate los siguientes asuntos:

  1. La Memoria y el Balance General Anual
  2. Cualquier punto que implique cuestionamiento a la gestión de la Mesa Directiva
  3. Cuestiones o puntos que guarden relación con las funciones asignadas a la Mesa Directiva y la Asamblea decida privarlos de votos

 

Sección 4ta.-DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA:

ARTICULO 33º.-INTEGRACIÓN Y DURACIÓN: el Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, nominados 1º, 2º y 3º.  Serán elegidos simultáneamente con los miembros de la Mesa Directiva, en la misma forma y durante dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

ARTICULO 34º.-REEMPLAZO.  SITUACIONES EXCEPCIONALES:  En los casos de excusación, recusación o por cualquier otro impedimento de los titulares, serán reemplazados por los suplentes, en su orden.

Llegando el supuesto excepcional externo, de insuficiencia de titulares y suplentes, el Tribunal de Disciplina se integrará con la lista de conjueces y por su orden.  A tal efecto, podrán integrarla válidamente los que sin reunir los requisitos de antigüedad establecidos en esta Ley (Art.17º), se destaquen por sus condiciones personales y profesionales, siempre que no estuvieren alcanzados por los impedimentos prescriptos en el presente ordenamiento (Arts. 18 y cs.)

ARTICULO 35º.-EXCUSACIONES Y RECUSACIONES: Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse y ser recusados con causa, de acuerdo a lo que establece el Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy para los Magistrados Judiciales.

                        El Tribunal resolverá respecto de la excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados; para lo que se integrará con los miembros suplentes que correspondan y, en su caso, con los de la lista de conjueces.

                        El trámite de recusación o excusación se regirá por lo previsto para esos por el Código Procesal Civil.  La resolución que se dicte será irrecurrible.

ARTICULO 36º.-ATRIBUCIONES: Será de competencia del Tribunal de Disciplina entender y  resolver en todas las causas que se instruyan por la Comisión de Falta a las que “prima facie” que correspondiera la aplicación de sanciones pecuniarias, suspensivas o cancelatorias del ejercicio profesional de acuerdo a lo previsto en ésta Ley (Arts. 40º y cs.).  Sus decisiones concluirán con la adopción de algunas de las siguientes resoluciones y que consistirán en:

  1. La aplicación de las sanciones que correspondan a su competencia; o,
  2. La absolución del o de los imputados; o,
  3. La remisión de las actuaciones a la Mesa Directiva por considerar que corresponde la aplicación de una sanción menor

ARTICULO 37º.-REGIMEN DE ACTUACIÓN: La reglamentación establecerá el procedimiento y régimen de actuación de sus miembros, el carácter de las deliberaciones, así como las formalidades, condiciones y plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos que éstas deben contener.  El reglamento de procedimiento deberá contemplar:

  1. La participación del imputado, garantizando su derecho de defensa y la asistencia letrada;
  2. La posibilidad de que intervenga un fiscal o un representante o delegado designado por la Mesa Directiva –de entre sus miembros o de fuera de su seno- para que sostenga la acusación;
  3. La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa

ARTICULO 38º.-CUORUM Y RESOLUCIONES: Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, uno de los miembros del Tribunal de Disciplina actuará como Presidente del trámite de la causa y dictará las providencias que correspondan, disponiendo las medidas instuctorias y el diligenciamiento de las pruebas.

 

                        Las decisiones del Tribunal se adoptarán por el voto concordante de dos (2) de sus miembros.-

 

Capítulo V.-REGIMEN DISCIPLINARIO:

ARTICULO 39º.-DE LAS FALTAS O INFRACCIONES:  Los profesionales matriculados, miembros del Consejo de Bioquímicos, están sujetos a su régimen disciplinario y por las siguientes cláusulas:

  1. Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine importe la indignidad;
  2. Condena penal por un delito doloso, que afecta su buen nombre y honor;
  3. Violación de los regímenes de incompatibilidades o de las prohibiciones emergentes de la presente Ley o su reglamentación;
  4. Transgresión a las normas de ética profesional o incumplimiento de deberes esenciales a su cargo;
  5. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal o irregular de la profesión;
  6. Retardo o negligencia frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales;
  7. Infracción manifiesta o encubierta a las disposiciones sobres aranceles y honorarios, así como a las normas análogas sobre la materia;
  8. Utilización de medios publicitarios en pugna con el decoro profesional o reñidos con la mesura o la dignidad de estilo;
  9. Toda actuación o acción pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, impliquen trasgresión a las normas que rigen el ejercicio profesional o se determinen en la presente Ley, o comprometan el honor y la dignidad de la profesión

ARTICULO 40º.-DE LAS SANCIONES: Las sanciones disciplinarias aplicables son:

  1. Advertencia privada o en presencia de la Mesa Directiva;
  2. Apercibimiento por escrito;
  3. Multa de cincuenta (50) y hasta mil (1000) hemogramas, que se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración o reincidencia;
  4. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
  5. Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 41º.-DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicables por el Tribunal de Disciplina previa observancia de los procedimientos fijados al efecto.

ARTICULO 42º.-DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia, de oficio o por comunicación o requerimiento de las autoridades estatales competentes.  La Mesa Directiva, antes de decidir, requerirá informes al profesional imputado y si considera que existe prima facie, causa suficiente para imponer sanciones, remitirá la causa al Tribunal de Disciplina con todas sus actuaciones.

ARTICULO 43º.- COMUNICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS: Los jueces y tribunales de Justicia comunicarán al Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy las sentencias sobre declaraciones de incapacidad o inhabilitación, los autos de procesamiento y las sentencias condenatorias que afecten a los profesionales matriculados.

                        De igual modo, los organismos dependientes de la Administración y las autoridades públicas deberán comunicar al Consejo de Bioquímicos las sanciones o correcciones disciplinarias que apliquen a los profesionales matriculados por faltas o infracciones a las leyes y reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 44º.-DE LA PRESCRIPCIÓN: La pretensión disciplinaria prescribe a los dos (2) años de producido el hecho que autorice su ejercicio

 

 

Capítulo VI.-REGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 45º.-DE LOS RECURSOS: Son recursos del CONSEJO DE BIOQUIMICOS:

  1. La cuota anula fijada por la Asamblea y cuyas modalidades en la percepción y sus actualizaciones serán establecidas por la Mesa Directiva;
  2. El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula, cuya fijación y modalidades en la percepción se harán de la misma forma prevista en el inciso anterior;
  3. Los fondos provenientes de las tasas por los servicios que preste, los derechos de inscripción, anuncios bioquímicos, certificaciones de matriculación y de firmas de los matriculados;
  4. El importe o producido de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
  5. Los aportes y contribuciones extraordinarias que, con un destino específico se fijen por la Asamblea;
  6. Las rentas que produzcan los bienes del Consejo, así como los legados, subvenciones y donaciones;
  7. El producido por los servicios administrativos que preste o por la realización de bienes de propiedad del Consejo;
  8. Los demás ingresos que se dispongan por Ley

ARTICULO 46º.-PERCEPCION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES: La percepción de cuotas, aportes o contribuciones a cargo de los profesionales matriculados, se hará por el Consejo en la forma que se determine y que podrá efectivizarse mediante el descuento de los haberes que correspondan a aquellos que se desempeñen en la Administración Pública Provincial; debiendo en todo los casos, contarse con el expreso consentimiento del matriculado.

ARTICULO 47º.-FALTA DE INGRESO DE APORTES O CONTRIBUCIONES: La falta de pago de la cuota anual o de las contribuciones extraordinarias o de cualquier tipo de aportes, en el tiempo y forma que corresponda, importará la suspensión de la matrícula; lo que, de inmediato, se comunicará a la autoridad competente en materia de salud pública o que ejerza el control estatal del ejercicio de las profesiones vinculadas a  la salud.

                        La suspensión quedará sin efecto cuando el afectado abonare el valor de la cuota, contribución o aporte, con más su actualización o el recargo que reglamentariamente se establezca.

ARTICULO 48º.-COBRO JUDICIAL: Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas anteriores, el Consejo de Bioquímicos podrá perseguir el cobro judicial de las cuotas, aportes o contribuciones que le sean adeudados, mediante el procedimiento ejecutivo.  A tal efecto, será instrumento suficiente o título que trae aparejada ejecución, la boleta o liquidación que se expida, suscrita por el Presidente y el Tesorero de la Mesa Directiva del Consejo o sus subrogantes legales.

 

 

 

Capítulo VII.-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARITCULO 49º.-DE LA INTERVENCIÓN:  La autoridad competente en materia de Salud Pública o que ejerza el control estatal del ejercicio profesional podrá solicitar que el Poder Ejecutivo disponga la intervención del Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy cuando realizare actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en el presente ordenamiento o mediaren causas graves que pongan en riesgo cierto el cumplimiento de sus fines institucionales.  Para decretarse la intervención se requerirá, previamente, el pronunciamiento favorable del organismo provincial competente en el ejercicio del poder de policía de asociación.-

                        La designación de interventor deberá recaer en un bioquímico matriculado y la gestión se limitará a las tareas indispensables para lograr la reorganización o el restablecimiento del orden institucional del Consejo; lo que deberá cumplirse –indefectiblemente- dentro de los noventa (90) días de asumir el cargo.  Además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, el interventor sólo podrá adoptar aquellas otras que fueren de notoria urgencia.

ARICULO 50º.-CARÁCTER Y EFECTOS DE LA LEY: La presente Ley es de orden público y sus disposiciones de cumplimiento obligatorio a los fines del ejercicio profesional de que se trata.  Sin embargo, la colegiación que por la misma se prescribe no impide el derecho de agremiarse con fines útiles, ni deformar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional o científico.

ARTICULO 51º.-DE LOS LABORATORIOS: NORMAS REGLAMENTARIAS: Mientras la Nación o la Provincia no reglamenten, en forma general, los requisitos, condiciones y demás aspectos vinculados al funcionamiento de los Laboratorios en que se realicen análisis clínicos, cuando los titulares o responsables de éstos fueren bioquímicos estarán sujetos a la observancia y cumplimiento de las disposiciones que –como Anexo I- se aprueban por esta Ley y forman parte de este artículo, así como de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.

ARITUCLO 52º.-COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD: hasta tanto transcurran dos (2) años desde la publicación de la presente Ley, el requisito de la antigüedad para ocupar cargos en organismos del Consejo de Bioquímicos se acreditará por la fecha de expedición del correspondiente título habilitante.  En lo sucesivo y a esos efectos, se tendrá en cuenta la fecha de inscripción en la matrícula del Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy.

ARITCULO 53º.-PRIMERA RENOVACIÓN POR MITADES: A los efectos de la primera renovación por mitades de la Mesa Directiva, al cumplirse el mandato de los que estuvieren en funciones en funciones al momento de la vigencia de esta Ley,

ARTICULO 54º.-REGALMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias de la Presente Ley que sean necesarias para el más adecuado funcionamiento del Consejo de Bioquímicos.  Sin embargo, a propuesta de éste, deberá establecer –dentro de los sesenta (60) días de presentada- el reglamento del Tribunal de Disciplina; el que contendrá el procedimiento respectivo.

ARTICULO 55º.-VIGENCIA: La preente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 56º.-DEROGACIONES: A partir de la vigencia de esta Ley, quedará derogado el Decreto-Ley Nº 3834/81 (al que se refiere el inc. H), del Art. 11º de la Ley Nº 4133) y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga al presente ordenamiento.

 

 

ARTICULO 57º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 11 de octubre de 1988.-

 

 

 

                        JULIO FRIAS                                              WASHINGTON JESÚS CRUZ

               Secretario Parlamentario                                                            Diputado

                                                                                              Vicepresidente 1º a/c. Presidencia

       Legislatura de la Provincia de Jujuy                             Legislatura de la Provincia de Jujuy

 

 

 

 

 

ANEXO I

DE LOS LABORATORIOS: NORMAS REGLAMENTARIAS

1.- Se considerará Laboratorio de Análisis clínicos al conjunto de ambiente, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el correcto ejercicio profesional.  Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas que deberán reunir los Laboratorios  para su funcionamiento.-

2.- El titular del Laboratorio realizará directa y personalmente los análisis clínicos, debiendo –al menos- supervisar que realicen sus auxiliares.  El titular del Laboratorio sólo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión..

3.-El titular único de dos o más Laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente.  Cuando se tratare de varios profesionales, podrán hacerlos funcionar en forma simultánea, siempre que en cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir la responsabilidad que le impone la disposición precedente.

4.-El Ministerio de Bienestar Social, a través del organismo designado al efecto, será la única autoridad encargada de la habilitación de los Laboratorios mientras que el control de los mismo, estará a cargo del Consejo de Bioquímicos, de conformidad a la Reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

5.- En caso de infracción a lo dispuesto en las normas anteriores, la autoridad de aplicación podrá imponer sanciones que de acuerdo a su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta mil (1.000) hemogramas y clausura temporaria o definitiva del Laboratorio.  Contra estas resoluciones los interesados podrán interponer los recursos administrativos que fueren procedentes y, en su caso, articular la pertinente impugnación ante el fuero contencioso-administrativo.

EXPTE. Nº 599-L-1988.-                  San Salvador de Jujuy,20 de octubre de 1988

 

CORRESP. A LA LEY Nº 4379.-

 

                        Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas y a Contaduría General para su conocimiento y, oportunamente, archívese.

 

Dr. NASSIB DALMACIO FIAD
Ministro de Bienestar Social 
EXPTE. Nº 41667/89 
(2305-C-89)

  

RICARDO DE APARICI
Gobernador
DECRETO Nº 14154-BS.-

                                   San Salvador de Jujuy, 21 de mayo de 1990

 

 

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY Y CODIGO DE ETICA

VISTO

                        El proyecto de Decreto de Código de Ética y de Procedimiento del Tribunal de Disciplina, elevado por el Consejo de Bioquímicos de Jujuy; y CONSIDERANDO:

Que la Ley 4379 impone al Poder Ejecutivo, la obligación de sancionar todos los Reglamentos pertinentes a la misma, a propuesta del mencionado Consejo (Artículos 31º inc. M) y q) y 54º):

Que el Proyecto elevado satisface los requerimientos pertinentes;

Por todo ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

CAPITULO I

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

 

ARTICULO 1º.-LISTA DE CONJUECES.- Dentro de los diez días de elegido, el Tribunal de Disciplina deberá elaborar una lista de Conjueces integrada por diez profesionales, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 34º de la ley 4379.

ARTICULO 2º.- PRESIDENCIA – ELECCIÓN – El tribunal de Ética será presidido por uno de sus miembros, el que será elegido por el mismo, dentro del plazo indicado en el artículo anterior.

ARTICULO 3º -PRESIDENCIA – REEMPLAZO –En los casos de recusación, excusación o cualquier otro impedimento del Presidente, el mismo será reemplazado por uno de los otros Vocales elegidos mediante sorteo

ARTICULO 4º -RECUSACIONES –Las Recusaciones podrán ser formuladas por el denunciante, denunciado o quienes resulten interesados a juicio del Tribunal.

ARTICULO 5º -INTERVENCION DEL ASESOR LETRADO –El Tribunal actuará con la colaboración del Asesor Letrado del Consejo debiendo asistir a las sesiones cuando se dispusiere. También podrá el Tribunal requerir del mismo, opiniones y dictámenes cada vez que lo crea oportuno y conveniente.

 

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

ARTICULO 6º -INICIACION DE OFICIO –Cuando la Mesa Directiva tuviere conocimiento de un hecho que pudiendo afectar la ética o disciplina profesional, se considerase que existe prima facie, causa suficiente para imponer sanciones, remitirá la causa al Tribunal de Disciplina con todas sus actuaciones

ARTICULO 7º -INICIACION POR DENUNCIA O POR COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES –De la misma forma y bajo la misma condición procederá en los casos de denuncia y de comunicación o requerimiento de las autoridades estatales pertinentes.

ARTICULO 8º.-DELEGADO DE LA MESA DIRECTIVA.-Al adoptar la resolución referida en la última parte del Artículo anterior, el Consejo designará de su seno, un Delegado a fin de que sostenga la acusación ante el Tribunal de Disciplina, con los alcances previstos en la presente Reglamentación.

ARTICULO 9º.-DENUNCIAS-FORMAS.- Las denuncias deberán ser presentadas ante la Mesa Directiva por escrito y con una exposición clara de hechos, las pruebas que se ofrezcan y el domicilio del Denunciante. Recibida la denuncia, podrá requerirse su ratificación y acreditación de identidad del Denunciante,

ARTICULO 10º.- MERITOS.- Llegadas las actuaciones al Tribunal, el mismo deberá resolver si la cuestión constituye o no un asunto relativo a la ética o disciplina profesional si se resolviera por la negativa lo comunicará a la Mesa Directiva y al Denunciante en su caso, con lo que quedará concluido todo trámite.

ARTICULO 11º.- DESCARGO.- Si el Tribunal resolviera entender en el asunto, correrá traslado de la denuncia al denunciado, a efectos de que su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse para su defensa, dentro del plazo de diez días si residiere en la Ciudad Capital de la Provincia, con más una ampliación de tres días si residiera fuera de la misma. La notificación del traslado se realizará por cédula en el domicilio constituido ante el Consejo adjuntándose copia de la denuncia y / o toda otra actuación, y contendrá la intimación a constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de San Salvador de Jujuy .

ARTICULO 12º.- TRASLADO AL DELEGADO .- En la misma oportunidad se correrá traslado al Delegado de la Mesa Directiva, por el término de cinco días, a efectos de que ofrezca o complete la prueba si lo considera conveniente.

ARTICULO 13º.-REPRESENTACION PROFESIONAL –PATROCINIO LETRADO.- El denunciado podrá actuar por si mismo o hacerse representar por colegas de la matrícula; la intervención de Abogados sólo podrá efectuarse mediante la forma de patrocinio letrado .

ARTICULO 14º DEFENSOR DE OFICIO.-Si el Denunciado no efectuare su descargo dentro del plazo conferido, la Mesa Directiva, a requerimiento del Tribunal, designará un profesional de la matrícula, con más de cinco año de antigüedad en la misma, a efectos de que ejerza la defensa.  De igual forma se procederá cuando el profesional denunciado hiciere manifiesto abandono del procedimiento en cualquier en cualquier estado.

                        El cargo de Defensor de un colego en las circunstancias del artículo anterior es indeclinable, salvo causa justificada a criterio de la Mesa Directiva.  El Defensor designado, tendrá los mismos derechos y cargas procesales del Denunciado y tomará intervención corriéndosele un nuevo traslado de la denuncia si ésta no hubiera sido contestada.

ARTICULO 15º.-PRUEBA: Recibido el descargo y si hubiera hechos controvertidos, la causa se abrirá a prueba por el plazo de diez días, plazo que podrá ser ampliado por el Tribunal en cinco más y durante el que se producirán las pruebas ofrecidas por ambas partes y que fueren pertinentes y dentro del período de prueba y hasta antes de resolver, las medidas probatorias para mejor proveer que considere conveniente, nombrando los colaboradores que fueren necesarios.

ARTICULO 16º.-ALEGATOS: Vencido el término probatorio, el Tribunal clausurará el período y pondrá los autos a disposición del Delegado de la Mesa Directiva y el Denunciado por el término de cinco días a cada uno, a efectos de que presenten, si lo creyeren conveniente, los pertinentes alegatos de bien probado.

 

ARTICULO 17º.-SENTENCIA.- Presentados los alegados o vencido el término para hacerlo, el Tribunal declarará autos para resolver, quedando cerrado toda discusión.  Dentro de los diez días siguientes al de la clausura de la causa, el Tribunal dictará sentencia.

ARTICULO 18º.-MAYORIA.- Las resoluciones del Tribunal se adoptarán por simple mayoría de votos fundados nominalmente, y serán notificados a ambas partes por escrito.

ARTICULO 19º.-RECURSOS.- Procederá el recurso de reclamación ante el Cuerpo, en contra de las resoluciones del Presidente de trámite.

                        Igualmente procederá el recurso de revocatoria en contra de las providencias de trámite que dictare el Tribunal, como asimismo de las interlocutorias y definivitas de la causa que afecten derechos de las partes, a fin que el propio Tribunal la revoque o modifique por contrario imperio.

ARTICULO 20º.-DESISTIMIENTO.- El desistimiento de la denuncia por parte del Denunciante, no obstará la prosecución de la causa.

                        El Delegado de la Mesa Directiva, no podrá desistir del trámite, pero podrá solicitar su relevo a la Mesa Directiva por fundadas razones de conciencias.

ARTICULO 21º.-RESERVA DE LAS ACTUACIONES.- Las actuaciones por las que se sustancian asuntos relacionados a la ética profesional tendrán el carácter de reservado, y sólo podrán ser consultadas por las partes sus representantes y patrocinantes.

ARTICULO 22º.-NORMAS SUBSIDIARIAS.- En subsidio de las disposiciones de los capítulos I y II de este Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy en tanto no se opongan a los principios propios del procedimiento de ética.

 

CAPITULO III

DE LAS FALTAS

 

 

ARTICULO 23º.-NORMA GENERAL.- Considérense normas de conducta ética y de disciplina profesional, a las establecidas en el presente Reglamento, como obligaciones o faltas de los Bioquímicos.

ARTICULO 24º.-VALORACION DE LAS FALTAS.- Sin perjuicios de la entidad de la falta que resulte emergente de la misma, la gravedad de cada una de ellas estará dada además, por las circunstancias particulares de cada hecho y del o los profesionales intervinientes.

ARTICULO 25º.-ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON LA PROFESIÓN DE BIOQUIMICO.- considérense actos incompatibles con la profesión de Bioquímico:

  1. Toda acción que afecte a al consideración de la profesión
  2. El ejercicio simultáneo de otra actividad incompatible con la dignidad profesional
  3. La realización de actividad profesional susceptible de producir  perjuicio para los intereses públicos o privados o que contraríe las leyes o demás normas vigentes
  4. La realización de acto es competencia de otras profesiones del arte de curar

 

ARTICULO 26º.-OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.- Los matriculados que se desempeñen en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, están obligados a:

  1. Colaborar con la misma en el cumplimiento de las disposiciones legales, relaciones con la profesión
  2. Colaborar con los medios técnicos que estuvieren a su alcance, en la vigilancia, previsión, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva
  3. Respetar las normas de ética, sin perjuicio de sus obligaciones como agente en relación de dependencia

ARTICULO 27º.-ACTITUD ESPIRITUAL.- Sin perjuicio del derecho del Bioquímico a defender su derecho a una retribución digna, y siendo el espíritu de lucro, extraño fundamentalmente a la actividad bioquímica; debe el matriculado tener presente que el beneficio económico constituye sólo un elemento accesorio del fin esencial de la profesión, por lo que no debe constituir, decorosamente, el móvil determinante del ejercicio profesional.

ARTICULO 28º.-PACIENTES.- considerase contrario a la ética profesional:

  1. La procuración de pacientes por intermedio de terceros o intermediarios remunerados, o en general, por medios incompatibles con la dignidad de la profesión
  2. La derivación de pacientes del establecimiento asistencial donde preste servicios, al laboratorio particular, salvo que, con fines benéficos o humanitarios, ello fuere necesario, y en tanto la presentación se realice en las mismas condiciones que corresponda.

ARTICULO 29º.-PACIENTES.- Considérese contrario a la ética profesional:

  1. La procuración de pacientes por intermedio de terceros o intermediarios remunerados, o en general, por medios incompatibles con la dignidad de la profesión
  2. La derivación de pacientes del establecimiento asistencial donde preste servicios, al laboratorio particular, salvo que, con fines benéficos o humanitarios, ello fuere necesario, y en tanto la presentación se realice en las mismas condiciones que corresponda

ARTICULO 30º.-PRESTACION DE TITULO.- Considerase contrario a la ética, la prestación de título o firma profesional, aún sin fines de lucro; entendiéndose por tal, la firma o figuración del nombre en actividades profesionales específicas que no hubieren sido ejecutadas, estudiadas o supervisadas personalmente, según el caso.

ARTICULO 31º.-DEL USO DEL TITULO.- considerase obligatorio la colocación, en forma notoria, en el laboratorio o domicilio profesional del diploma universitario o su fotografía o fotocopia autenticada, correspondiente al profesional titular y de los profesionales asistentes.

Asimismo, reputase prohibido respecto del título profesional:

  1. El uso de cualquier medio susceptible d inducir a error respecto de la entidad, título profesional o jerarquía universitaria del matriculado
  2. Anunciarse con los títulos de profesor o ex profesor sin pertenecer o haber pertenecido al cuerpo de profesores universitarios, debiendo en tal caso especificarse la cátedra o materia respectiva, salvo que se trate de jerarquía universitaria otorgada en forma permanente
  3. El uso del título que no fuere el genérico de “Bioquímico” o el que estrictamente corresponda al otorgado por la respectiva universidad

Lo expuesto en el presente Artículo, no obsta al trato usual de “Doctor” en las relaciones personales

ARTICULO 32º.-DE LA PUBLICIDAD.- La publicidad por cualquier medio deberá limitarse a la dirección y teléfono del laboratorio; nombre y número de Matrícula de los Bioquímicos que lo integran; títulos en los términos de los Artículos anteriores y horarios de atención.

                        Los carteles, placas o avisos que se colocan en el exterior de los laboratorios, deberán guardar las formas y medidas habituales o reglamentariamente establecidas.

                        En general, toda clase de publicidad o aviso, deberá guardar relación con el decoro y sobriedad adecuada a la profesión .

ARTICULO 33º.- AYUDA Y ASISTENCIA RECIPROCAS.- Se consideran normas de ética en cuanto a la ayuda y asistencia recíprocas entre profesionales de la matricula, las siguientes:

  1. Los bioquímicos se deben mutuamente, ayuda y asistencia profesional en el cumplimiento de sus deberes, lealtad y solidaridad.
  2. Es falta grave, la difamación, calumnia o falsa denuncia contra el colega, como –en general- procurar perjudicar al mismo por cualquier medio.
  3. El respeto extremo de la vida privada de los colegas.
  4. Recurrir, como un derecho y una obligación por parte de los bioquímicos noveles, al concejo y guía de sus colegas más antiguos, quienes a su vez están obligados a prestarlo.

ARTICULO 34º.- SECRETO PROFESIONAL.- El Bioquímico estará obligado a guardar el secreto profesional salvo en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando en virtud de convenio anterior, debe informarse a la empresa o persona que contrató sus servicios.  Tales informes deberán en tal caso, ser remitidos a la asesoría médica de la empresa respectiva.
  2. Cuando actúe como Perito Judicial.
  3. Cuando el profesional sea acusado o denunciado, por delito o daño producido en el ejercicio de la profesión.
  4. Cuando el profesional se vea obligado a reclamar judicialmente el pago de sus honorarios.
  5. Cuando deba deponer como testigo un juicio y el órgano Judicial le informara que no rige en tal caso el secreto profesional.  No obstante lo dispuesto en el presente inciso, si el profesional considerase que debe guardar igualmente el secreto profesional, serán de su cuenta las responsabilidades emergentes y no se consideraré que falta a la ética en tal caso.
  6. Cuando debiera compartir el secreto profesional con un colega que interviene en el caso.  En esta situación deberá mediar autorización del paciente.
  7. Cuando de acuerdo a la legislación vigente, tuviera la obligación de denunciar la comisión de un delito.

Las excepciones contenidas en el presente Artículo se entenderá la interpretación restrictivas y estarán limitadas a lo estrictamente necesario y referidas exclusivamente a las personas y oportunidades respectivas.

                        El bioquímico estará obligado a instruir cuidadosamente a su personal, acerca del secreto profesional, como así mismo a evitar en todo lo posible que llegue a los mismos información de índole confidencial y/o delicada.

ARTICULO 35º.-DEBER DE LEALTAD.-  Es obligación del Bioquímico aconsejar adecuadamente a quines buscan ayuda respecto de profesionales infieles o negligentes.

ARTICULO 36º.-OBLIGACION DE DENUNCIA.- Es obligación de los Bioquímicos formular las respectivas denuncias ante el Consejo, en los casos de profesionales que a su juicio hubiesen cometido delito o violado las reglas de ética.

ARTICULO 37º.-OBLIGACION DE COMPARECER.- Deben los matriculados comparecer, las veces que fueren citados por cualquier órgano del Consejo, como asimismo cumplir adecuadamente el motivo de la citación.

ARTICULO 38º.-INTEGRACIÓN DE OTRAS ASOCIACIONES O ENTIDADES.- Respecto de la integración del Bioquímico a otras entidades, se considera:

  1. Que no es conveniente la asociación del bioquímico a otras entidades cuyos fines o actividades no fueren compatibles con la del Consejo.
  2. Que no es ética la intervención del Bioquímico en la exclusión o no aceptación de colegas en otras entidades abiertas.

ARTICULO 39º.-HONORARIOS Y ARANCELES.- Respecto de honorarios y aranceles, se considera contrario a la ética y disciplina profesional:

  1. El cobro de honorarios inferiores a los establecidos y la concesión de ventajas económicas no autorizadas.
  2. Las atenciones gratuitas, salvo en los casos de parentesco cercano, amistad íntima, de colegas y pobreza, debiendo en este último caso carecerse de otra clase de asistencia gratuita adecuada
  3. Fijar honorarios o condiciones de trabajo a los colegas, inferiores a los correspondientes.
  4. La participación de honorarios con otros profesionales del Arte de Curar, salvo caso de presentación de honorarios en conjunto o del denominado “trabajo en equipo”.
  5. La contratación de servicios o percepción de honorarios en forma diferente a la que pudiera estar establecida en forma obligatoria para todos los matriculados.

ARTICULO 40º.-CONTRATOS PEOFESIONALES.- No se considerará éticamente lícito la celebración de contratos de naturaleza asociativa para el ejercicio profesional con personas no pertenecientes a la matrícula, salvo que el matriculado fuere accionista o titular de cuota societaria en Clínica o Laboratorio, u otros supuestos similares en los cuales la contratación constituye el ejercicio de un derecho especial y legalmente conferido.

ARTICULO 41º.-REMISION.-  La enumeración de pautas y conductas efectuadas en el presente Reglamento, no excluye:

  1. Las enumeradas por la Ley Nº 4379/88
  2. Las que fueren implicadas de delitos penales
  3. Las que surjan de la violación de otras normas legales según los casos
  4. La calificación como falta de otras conductas no previstas expresamente, pero que contraríen la moral, las buenas costumbres, los derechos de terceros, el decoro de la profesión, etc., y que estuvieren relacionados con el ejercicio de la profesión de Bioquímico

ARTICULO 42º.-  Prevista toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social –Secretaría de Salud Pública- a sus efectos.

 

Dr. RODOLFO VICTOR PARODI
Ministro de Bienestar Social
EXPTE. Nº 41667/89
(2305-C-89)
RICARDO DE APARICI
Gobernador
DECRETO Nº 14155-BS.-

                                                

                                                             San Salvador de Jujuy, 21 de Mayo de 1990.

 

 

 

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 4379

DEL COSEJO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY

 

VISTO:

 

                        El Proyecto de Reglamento General de la Ley 4379, elevado por el Consejo de Bioquímicos de Jujuy; y

CONSIDERANDO:

                        Que la Ley citada impone al Poder Ejecutivo la obligación de dictar los Reglamentos pertinentes a la misma, a propuesta del mencionado Consejo (Artículos 31º, ins.m) y q), 51º y concordantes).

                        Que el proyecto