REGLAMENTO DE LA LEY Nº 4379/88
DE HABILITACION Y CONTROL DE LABORATORIOS QUIMICOS
VISTO:
El Proyecto de Reglamento de Habilitación y Control de Laboratorios Bioquímicos elevado por el Consejo de Bioquímicos de Jujuy, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 51º -su Anexo y normas concordantes de la ley Nº 4379/88- imponen al Poder Ejecutivo la obligación de Reglamentar las normas pertinentes a la Habilitación y Control de Laboratorios Bioquímicos;
Que el Proyecto elevado satisface los requerimientos pertinentes;
Por todo ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
CAPITULO I
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º.-HABILITACIÓN.- Será órgano de aplicación del presente Reglamento y normas concordantes, en lo que refiere a habilitación de Laboratorios Bioquímicos, la DIRECCIÓN DE BIOQUÍMICA del Ministerio de Bienestar Social.
A los efectos legales, establécese que la autoridad Superior a la estatuida en el párrafo precedente, lo es la SECRETARIA DE SALUD PUBLICA del mencionado Ministerio.
ARTICULO 2º.-CONTROL.- En materia de control de Laboratorio, de conformidad a lo establecido por el Artículo 51º -la Ley Nº 4379/88 y Apartado 4º- de su Anexo, la autoridad de aplicación del presente Reglamento y demás disposiciones respectivas, es el CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY.
CAPITULO II
DE LA HABILITACION
ARTICULO 3º.-REQUISITOS.- La instalación y habilitación de Laboratorios Bioquímicos en el orden privado, estará sujeta a los siguientes requisitos:
ARTICULO 4º.-CAMBIO DE DOMICILIO.- Con cada cambio de domicilio deberá solicitarse nuevamente la habilitación, siendo de aplicación las normas del presente Capítulo.
ARTÍCULO 5º.-COMUNICACIÓN AL CONSEJO DE BIOQUIMICOS.- La dirección de Bioquímica tendrá permanente informado al Consejo de Bioquímicos de Jujuy, respecto de la nómina de Laboratorios habilitados, sus mutaciones y todas las novedades que al respecto se produjeren.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD DE LABORATORIOS
ARTICULO 6º.-DE LA PROPIEDAD DE LOS LABORATORIOS.- Los Laboratorios Bioquímicos Privados en la Provincia, podrán constituirse en una de las siguientes formas:
CAPITULO IV
DE LOS DIRECTORES TÉCNICOS RESPONSABLES
ARTICULO 7º.-DIRECTOR TÉCNICO RESPONSABLE TITULAR.- El Director Técnico Responsable Titular, será el responsable del normal funcionamiento del Laboratorio y tendrá las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento.
ARTICULO 8º.-DIRECTOR TÉCNICO RESPONSABLE SUPLENTE.- Podrán los Laboratorios tener un Director Técnico Responsable Suplente, el cual reemplazará al Titular en caso de ausencia del mismo, teniendo en tal caso sus mismas obligaciones.
ARTICULO 9º.-FUNCIONES.- Los Directores Técnicos Responsable tendrán las siguientes obligaciones y funciones:
ARTICULO 10º.-EXCLUSIVIDAD.- El Director Técnico Responsable no podrá serlo de más de un Laboratorio en la actividad privada.
ARTICULO 11º.-EJERCICIO PERSONAL.- Las tareas inherentes al Ejercicio de la profesión bioquímica, deberán efectuarse en forma personal, desde la obtención de la muestra, ejecución de las técnicas analísticas y redacción de los informes correspondientes.
ARTICULO 12º.-TECNICOS AUXILIARES DEL LABORATORIO.- Los Laboratorios podrán contar con los servicios de Técnicos de Laboratorios o Auxiliares de Laboratorio, a los efectos de secundar a los profesionales Bioquímicos.
La funciones de los mismos se limitarán a la ejecución de las instrucciones impartidas por los Bioquímicos, bajo su dirección, supervisión y control, estándole prohibido el desarrollo de su actividad en forma independiente, dentro y fuera del laboratorio respectivo.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS
ARTICULO 13º.-HORARIO DE ATENCIÓN.- Los laboratorios deberán tener un horario de atención el que será comunicado a las autoridades de aplicación y se exhibirá en lugar visible en la Sala de Espera del mismo.
ARTICULO 14º.-EXTRACCION Y RECEPCIÓN DE MUESTRAS.- Las extracciones y recepción de muestras para analizar, deberá efectuarse en la Sala de Extracción del propio laboratorio. Cuando el paciente no pudiere concurrir al laboratorio, a tales efectos, esta se efectuará en el domicilio del mismo o en el Centro asistencial en el que el mismo tuviere internado
ARTICULO 15º.-LUGAR DE PROCESAMIENTO.- Las muestras deberán ser totalmente procesadas en el laboratorio correspondiente, salvo aquellos análisis que por su particular complejidad, requiriesen de instrumental especial que el laboratorio no posea. En tal caso, los mismo podrán derivarse a otros u otros laboratorios habilitados.
ARTICULO 16º.-INFORMES.- El informe de los análisis efectuados, será escrito a máquina y en el mismo constará lo siguiente:
ARTICULO 17º.-COMUNICACIÓN DE NOVEDADES.- El Director Técnico Responsable, deberá comunicar a la Dirección de Bioquímica y al Consejo de Bioquímicos de Jujuy por escrito y dentro de los tres (3) días de ocurridas, las siguientes circunstancias o situaciones:
CAPITULO VI
DE LOS LOCALES DEL LABORATORIO
Sec. 1ra.
DISPOSICIONES GENERAL
ARTICULO 18º.-PLACAS INDENTIFICATORIAS.- En el acceso al laboratorio deberán colocarse placas identificatorias del mismo y otra u otras con los nombres completos y títulos universitarios del o los profesionales integrantes.
ARTICULO 19º.-AMBIENTES.- El local de los Laboratorios Bioquímicos deberán estar integrado por lo menos, por los siguientes ambientes:
ARTICULO 20º.-SALA DE ESPERA.- El ambiente designado a Sala de Espera deberá estar equipado con asientos y tener una amplitud adecuada a las necesidades del laboratorio, pudiendo ser de uso compartido, para idénticos fines, con otros profesionales o servicios de salud.
ARTICULO 21º.-SALA DE EXTRACCIÓN DE MUESTRAS.- La Sala de Extracción de Muestras, deberá reunir los siguientes requisitos:
ARTICULO 22º.-SALA DE EXTRACCIÓN DE MUESTRAS EXCLUSIVAS.- Prohíbase la instalación y funcionamiento de sala de muestras en forma independiente a un laboratorio y como única expresión de éste
Sec. 2da.
DEL LABORATORIO PROPIAMENTE DICHO
ARTICULO 23º.-REQUISITOS GENERALES.- El Laboratorio propiamente dicho debe reunir los siguientes requisitos:
ARTICULO 24º.-TRATAMIENTO DE MATERIALES DE DESECHO.- Los materiales para el estudio microbiológico, órganos, tejidos de animales empleados en técnicas desarrolladas, deberán ser tratados por medios físicos y químicos que los transforman en inocuos, antes de ser desechados.
ARTICULO 25º.-BIOTERIO.- El bioterio, en caso de existir, deberá estar convenientemente ventilado y respetarse todas las normas de limpieza a su respecto.
ARTICULO 26º.-EQUIPAMIENTO DE INSTRUMENTAL, MATERIAL DE VIDRIO, DROGAS Y REACTIVOS.- Los laboratorios deberán poseer, por lo menos el instrumental, material de vidrio y útiles que se establecen a continuación, el que deberán estar permanentemente en condiciones de utilización:
ARTICULO 27º.-LABORATORIOS QUE REALIZAN DETERMINACIONES ESPECIALES.- Los laboratorios que realicen las determinaciones especiales que se mencionan en el presente artículo, deberán poseer el instrumental específico que para cada caso se establece:
ARTICULO 28º.-BAÑO.- El baño deberá estar dotado de las condiciones mínimas de higiene.
CAPITULO VII
DEL CONTROL DE LABORATORIOS
ARTICULO 29º.-FUNCIONARIOS.- El control de los laboratorios que la Ley 4379/88 y el presente reglamento acuerdan al CONSEJO DE BIOQUIMICOS DE JUJUY, será ejercido directamente por la Mesa Directiva de éste o por Inspectores que al efecto podrá designar
ARTICULO 30º.-FORMA.- Las inspecciones deberán realizarse en día hábil en el horario comunicado por el laboratorio a la Dirección Bioquímica y deberán participar por los menos dos personas integrantes de la Mesa Directivas y/o Inspectores.
Se labrará acta de todo lo acontecido y observado, invitándose a suscribir a la misma al Director Técnico Responsable Titula o Suplente en su caso.
ARTICULO 31º.-ANTECEDENTES.- A todos los efectos de la función de control, el Consejo de Bioquímicos podrá solicitar de la Dirección de Bioquímica, todos los antecedentes relacionados con la habilitación de los laboratorios
ARTICULO 32º.-EVALUACION Y TRASLADO.- Si del acta labrada en oportunidad de la inspección, sugiera, a criterio de la Mesa Directiva la existencia de alguna irregularidad, así lo comunicará al Director Técnico Responsable Titular o Suplente –según el caso- mediante notificación por cédula dirigida al domicilio del Laboratorio, a los efectos de que en cinco días hábiles, produzca el descargo que tuviere a bien.
ARTICULO 33º.-RESOLUCION.- Producido el descargo o vencido el término para hacerlo y si no hubiera diligencia probatoria que cumplir a juicio de la Mesa Directiva o cumplida esta, la misma dictará resolución.
ARTÍCULO 34º.-PLAZO PARA LA REGULARIZACION.- Cuando se considerase que las irregularidades no son graves y se estime posible su regularización, la Mesa Directiva podrá otorgar un plazo adecuado a tales efectos
Si el intimado no considerase correcta la indicaciones efectuadas, ya fuera en forma total o parcial, deberá dentro del plazo de cinco días hábiles desde su notificación, efectuar el descargo respectivo. En tal caso se procederá conforme lo dispone el Artículo anterior.
Cumpliendo el plazo otorgado de conformidad a la primera parte del presente Artículo, se realizará una nueva inspección. Si se constatare el cumplimiento de la intimación efectuada, se archivarán las actuaciones, de lo contrario se dictará resolución.
ARTICULO 35º.-SANCIONES.- Las sanciones a aplicarse que serán las establecidas en el Apartado 5 –del Anexo I-, de la Ley Nº 4379/88, deberán tener en cuenta lo siguientes elementos de valoración:
ARTICULO 36º.-DOCUMENTACION Y COMUNICACIONES.- El Consejo de Bioquímicos, llevará registro de las inspecciones realizadas, sancionadas, aplicadas y todo otro acto relacionado con la tarea de control a su cargo.
Comunicará a la Dirección de Bioquímica las sanciones aplicadas.
ARTICULO 37º.-RECURSOS.- De las resoluciones que dicte la Mesa Directiva en su tarea de control, podrá recurrirse en revocatoria ante la misma, mediante el procedimiento establecido por la Ley Procesal Administrativa de la Provincia.
Rechazando recurso mencionado por el presente Artículo o ante el silencio de la autoridad de aplicación, podrá recurrirse por vía contencioso administrativa, de conformidad a la legislación provincial.
ARTICULO 39º.-NORMAS SUPLETORIAS.- Regirán en los procedimientos establecidos por el presente reglamento, las normas de la Ley Procesal Administrativa en cuanto no estuviere modificada por el presente, como así mismo las normas supletorias de la mencionada Ley
ARTICULO 40º.-PATROCINIO LETRADO.- En los procedimientos de descargos y recursivos previstos en el presente capítulo, se admitirá el Patrocinio Letrado.
ARTICULO 41º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese íntegramente, dese a Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Bienestar Social –Secretaría de Salud Pública- a sus efectos.
Dr. RODOLFO VICTOR PARODI RICARDO DE APARICI
Ministerio de Bienestar Social Gobernador